LEY PARA CREAR EL COLEGIO DE OPTOMETRAS DE PUERTO RICO
Ley Núm. 129 del 17 de diciembre de 1993.
Art. 1. Definiciones. (20 L.P.R.A. sec. 545)
A los fines de esta ley, los términos que a continuación se relacionan tendrán el significado que se expresa:
- Colegio. El Colegio de Optómetras de Puerto Rico que se crea mediante esta ley.
- Optómetra. Es la persona autorizada a ejercer la optometría en Puerto Rico de conformidad con lo dispuesto en las [20 LPRA secs. 531 et seq.] de esta ley.
- Junta Directiva. Es la Junta Directiva del Colegio de Optómetras de Puerto Rico que se crea mediante esta ley.
- Junta Examinadora. Es la Junta Examinadora de Optómetras creada por la [20 LPRA sec. 532] de esta ley.
- Reglamento. Es el reglamento y las reglas y los estatutos del Colegio de Optómetras de Puerto Rico adoptados de conformidad con esta ley.
Art. 2. Constitución. (20 L.P.R.A. sec. 545a)
Art. 3. Facultades. (20 L.P.R.A. sec. 545b)
El Colegio de Optómetras de Puerto Rico tendrá facultad para:
Subsistir a perpetuidad bajo ese nombre, demandar y ser demandado como persona jurídica, y para ser la voz o el instrumento representativo, a través de todas las formas legítimas y en cuanto a todo asunto en que libremente desee manifestarse, inclusive compareciendo ante los tribunales y agencias en concepto de amicus curiae de la colectividad al que constituye la profesión de optometría en Puerto Rico.
Adquirir derechos y bienes, tanto muebles como inmuebles, por donación, legado, tributos ente sus propios miembros, compra o de otro modo, comprarlos, poseerlos, arrendarlos, hipotecarlos, venderlos, enajenarlos y disponer de los mismos en cualquier manera y forma legal.
Elegir los miembros de su Junta Directiva y nombrar sus funcionarios y oficiales.
Nombrar el personal de oficina que administrativamente atenderá las funciones del Colegio y para contratar los servicios de un asesor legal.
Redactar y adoptar un reglamento que será obligatorio para todos los miembros, según lo adopte e implante la Asamblea que a tal fin se constituya para su aprobación, o en defecto de dicha Asamblea, según lo redacte e implante la Junta Directiva que más adelante se establece; así como para enmendar dicho reglamento en la forma y bajo los requisitos que en el mismo se instituyan.
Se autoriza al Colegio para utilizar un sello corporativo, a fin de aclarar la naturaleza de la entidad que se constituye.
Brindar seguridad a sus miembros mediante la creación o adopción de un plan de protección mutua, montepíos, planes de pensiones o de retiro, o en cualquier otra forma, proveer para aquellos miembros necesitados o que hubiesen tenido que retirarse por inhabilidad física o avanzada edad, el cónyuge viudo y los dependientes de los que fallezcan, probado a satisfacción del Colegio que dichos sobrevivientes hayan quedado en estado de verdadero desamparo.
Proteger el interés público y a los colegiados recibiendo, o investigando por su propia iniciativa, quejas o asuntos sobre problemas que atañen a la profesión, conducta impropia sobre violaciones de ética, sobre desacuerdos que surjan entre optómetras y pacientes, o entre optómetras entre sí, o entre optómetras y otros, en lo relacionado a la optometría, o sus materias, en Puerto Rico.
El Colegio referirá las quejas que se le presenten, con sus recomendaciones, a la Junta Examinadora, de modo que ésta disponga lo que en derecho proceda.
Someter para su adopción por la Junta Examinadora, un Código de Ética Profesional que regirá la conducta de los optómetras.
Ejercer las facultades incidentales que fueran necesarias o convenientes, a los fines de su creación y subsiguiente mantenimiento y funcionamiento.
Art. 4. Colegiación obligatoria. (20 L.P.R.A. sec. 545c)
Art. 5. Requisitos para ser miembro. (20 L.P.R.A. sec. 545d)
Serán miembros del Colegio las personas a quienes la Junta Examinadora de Optómetras de Puerto Rico le expida una licencia para ejercer la optometría en Puerto Rico conforme lo dispuesto en las [20 LPRA secs. 531 et seq.] de esta ley, y que cumplan con los deberes que le impone esta ley.
Art. 6. Dirección. (20 L.P.R.A. sec. 545e)
Art. 7. Junta Directiva. (20 L.P.R.A. sec. 545f)
Art. 8. Reglamento. (20 L.P.R.A. sec. 545g)
El Reglamento dispondrá todo lo que no se haya provisto en esta ley, incluyendo lo concerniente a los deberes y procedimientos de todos los organismos y oficiales del Colegio; convocatorias, fechas, quórum, forma y requisitos de las asambleas ordinarias y extraordinarias y de las sesiones de la Junta Directiva, elecciones de directores y oficiales, comisiones y comités, presupuesto o inversiones de fondos y disposición de bienes del Colegio; creación de vacantes y modo de cubrirlas. El reglamento dispondrá, además, para que el Colegio efectúe una asamblea ordinaria cada año.
Art. 9. Cuota anual. (20 L.P.R.A. sec. 545h)
Todo colegiado que cese en la práctica de la optometría para dedicarse a otras actividades, para retirarse de la práctica de la profesión o para ausentarse de Puerto Rico, podrá continuar siendo colegiado mediante las disposiciones de esta ley o podrá, por el contrario, darse de baja como colegiado mediante solicitud jurada al efecto presentada a la Junta Directiva. El colegiado que se acoja a esta opción no vendrá obligado a pagar cuotas durante el período de inactividad voluntaria, pero tampoco podrá disfrutar de los beneficios que corresponden a los miembros del Colegio ni practicar la profesión. El colegiado notificará también a la Junta Examinadora con copia de su solicitud de inactividad, a los fines de que la licencia le sea igualmente inactivada durante el mismo período, y no podrá reintegrarse a la práctica de la profesión ni a la colegiación hasta tanto reactive su licencia y pague la cuota requerida. No surtirá efectos ninguna solicitud de inactividad que no haya sido notificada a la Junta Examinadora.
Art. 10. Suspensión del ejercicio de la optometría. (20 L.P.R.A. sec. 545i)
La falta del pago de la cuota anual por cualquier miembro en la fecha final que para tal pago se fije en reglamento, conllevará la suspensión como miembro del Colegio, y la suspensión de la licencia para practicar la optometría, que será decretada por la Junta Examinadora a petición del Colegio. El procedimiento para estas suspensiones será establecido por reglamento por la Junta Examinadora y la decisión final de la Junta Examinadora podrá ser revisada judicialmente por la persona afectada adversamente, conforme a lo dispuesto en la [20 LPRA sec. 535] de esta ley. Mientras dure la suspensión, la persona no podrá ejercer la optometría aun cuando en los demás respectos esté calificad[a] como miembro del Colegio, pero la Junta Examinadora la rehabilitará totalmente una vez la persona pague todo lo que adeude. Las suspensiones temporales o permanentes y que sean finales o firmes, decretadas contra un optómetra por la Junta Examinadora, por las causas consignadas en la [20 LPRA sec. 535] de esta ley, conllevarán también la suspensión automática del optómetra como miembro del Colegio por todo el tiempo que durare la suspensión decretada por dicha Junta Examinadora.
Art. 11. Interdicto contra actos ilegales. (20 L.P.R.A. sec. 545j)
El Colegio incoará la acción procedente en el tribunal correspondiente sin necesidad de prestar fianza, contra toda persona que sin tener licencia válida de optómetra expedida por la Junta Examinadora, practique la optometría en esta jurisdicción, así como contra todo optómetra que a pesar de haber sido suspendido del ejercicio de la profesión por la Junta Examinadora de conformidad y por cualesquiera de las causas impuestas en la ley, intentase proseguir, o de hecho continuare practicando la profesión de optómetra.
Dicha orden de cesar y desistir podrá, además, solicitarse y hacerse extensiva y aplicable a toda persona, socio, sociedad, patrono, corporación, organismo, cooperativa, instrumentalidad y entidad, y a los agentes y empleados de éstos, que bajo cualquier convenio o acuerdo hayan venido, utilizando o valiéndose, o proyecten utilizar o valerse del optómetra suspendido, del optómetra que no posee licencia, así como de personas que no son optómetras y no poseen una licencia válida para ejercer la profesión, para que terminantemente se abstengan o cesen y desistan de esa práctica. El Colegio podrá optar por utilizar los servicios de su asesor legal o podrá contratar los servicios de abogados privados cuando lo estime necesario para que lo representen en este tipo de acción.
Art. 12. Derechos y deberes. (20 L.P.R.A. sec. 545k)
- El Colegio podrá solicitar del tribunal correspondiente una orden de interdicto, un auto inhibitorio o cualquier otra providencia que fuere pertinente para cesar y desistir de actos o prácticas contrarios a los propósitos de esta ley, o que resulten en perjuicio o violación a sus disposiciones o de la determinación de suspensión de la licencia para ejercer la optometría, decretada por la Junta Examinadora.
- El Colegio incoará la acción procedente en el tribunal correspondiente sin necesidad de prestar fianza, contra toda persona que sin tener licencia válida de optómetra expedida por la Junta Examinadora, practique la optometría en esta jurisdicción, así como contra todo optómetra que a pesar de haber sido suspendido del ejercicio de la profesión por la Junta Examinadora de conformidad y por cualesquiera de las causas impuestas en la ley, intentase proseguir, o de hecho continuare practicando la profesión de optómetra.
- Dicha orden de cesar y desistir podrá, además, solicitarse y hacerse extensiva y aplicable a toda persona, socio, sociedad, patrono, corporación, organismo, cooperativa, instrumentalidad y entidad, y a los agentes y empleados de éstos, que bajo cualquier convenio o acuerdo hayan venido, utilizando o valiéndose, o proyecten utilizar o valerse del optómetra suspendido, del optómetra que no posee licencia, así como de personas que no son optómetras y no poseen una licencia válida para ejercer la profesión, para que terminantemente se abstengan o cesen y desistan de esa práctica.
- El Colegio podrá optar por utilizar los servicios de su asesor legal o podrá contratar los servicios de abogados privados cuando lo estime necesario para que lo representen en este tipo de acción.
Art. 13. Exenciones. (20 L.P.R.A. sec. 545l)
Art. 14. Penalidades. (20 L.P.R.A. sec. 545m)
Art. 15. Objeciones al uso de aportaciones. (20 L.P.R.A. sec. 545n)
Los optómetras tendrán el derecho de objetar el uso de sus aportaciones por el Colegio para efectuar actividades ideológicas. A tales fines, el Colegio de Optómetras estructurará mediante su reglamento el procedimiento a seguir, dentro de los parámetros constitucionales aplicables.
Art. 16. Referéndum. (20 L.P.R.A. sec. 545o)
Al ser nombrada la Comisión de Referéndum, la Junta Examinadora le proveerá a ésta un listado con el nombre, dirección y número de licencia de los optómetras autorizados a ejercer la profesión en Puerto Rico y con derecho a ser miembros del Colegio. Dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su nombramiento, la Comisión de Referéndum procederá a consultar a esos optómetras, por correo certificado, para el referéndum a efectuarse de conformidad con esta sección. La consulta a cada optómetra deberá ir acompañada de copia de esta ley. Además, la consulta a cada optómetra estará precedida de la publicación de un aviso de la celebración y propósitos del referéndum. Dicha publicación se hará en por lo menos dos (2) ocasiones, en dos (2) diarios de circulación general en Puerto Rico.
Serán válidas y contadas únicamente las contestaciones recibidas dentro de los treinta (30) días de haberse publicado el último aviso de la celebración y propósitos del referéndum.
Las contestaciones no podrán ser condicionadas, sino afirmativas o negativas en absoluto, habrán de ser escritas en la papeleta, de puño y letra y firmadas por el consultado, e indicarán el número de licencia del consultado. Las papeletas serán presentadas a la mano o enviadas por correo a la Comisión de Referéndum, a la dirección que ésta indique en la papeleta, y estarán sujetas a la libre inspección de cualquier optómetra que lo solicite a la Comisión de Referéndum, bajo cuya custodia permanecerán hasta la primera reunión de la Asamblea Constituyente en caso de un resultado afirmativo a la colegiación, o hasta la fecha que se disponga por reglamento, en caso de un resultado negativo.
Para aprobar la colegiación compulsoria se requerirá el voto afirmativo de la mitad más uno de los optómetras autorizados a practicar la profesión de optometría en Puerto Rico. Concluido el escrutinio, la Comisión de Referéndum dará cuenta del resultado, por escrito, al Gobernador de Puerto Rico y a la Junta Examinadora.
La Asociación registrada en el Departamento de Estado bajo el nombre de Colegio de Optómetras de Puerto Rico, Inc. sufragará todos los gastos en que la Comisión de Referéndum incurra en la instrumentación y ejecución de este referéndum.
Art. 17. Asamblea Constituyente. (20 L.P.R.A. sec. 545p)
En caso de no haber quórum en esa segunda convocatoria, la Asamblea no podrá celebrarse, pero la Comisión de Referéndum proveerá para convocatorias posteriores de la Asamblea Constituyente y el quórum a ser requerido para su celebración.
Tan pronto quede constituido el Colegio quedará disuelta la asociación registrada en el Departamento de Estado como Colegio de Optómetras de Puerto Rico, Inc. El Colegio creado por esta ley será el sucesor de la personalidad jurídica de dicha asociación.
Art. 18 Vigencia
Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. Sin embargo, de no arrojar el referéndum la mayoría requerida a favor de la colegiación compulsoria, esta ley quedará sin efecto.