Colegio Optómetras de PR

Ley Núm 246

Ley para reglamentar la profesión de la Optometría en Puerto Rico

LEY NUM. 246 DEL 15 DE AGOSTO DE 1999

Para crear la Ley para reglamentar la práctica de la Optometría en Puerto Rico, derogar la Ley Núm. 80 de 26 de junio de 1964, según enmendada, y establecer penalidades.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Optometría ha sido reconocida como una profesión independiente de cuidado de la salud en los Estados Unidos desde principios de este siglo. En las recientes décadas y en todas sus jurisdicciones, la práctica de la Optometría ha sido regulada de manera más acorde con la expansión de dicha profesión, su utilidad social y los más recientes avances científicos y tecnológicos. Al presente, dicha práctica se encuentra regida por la Ley Núm. 80 de 26 de junio de 1964. Dicha Ley, por supuesto, por razón cronológica, no puede reflejar los adelantos científicos ni académicos.
También, regulará la práctica de la profesión de una manera que responda a los adelantos científicos y profesionales ocurridos en las últimas décadas. Esta medida persigue, además, un control justo del destino profesional de la profesión Optométrica por aquellos que estudiaron la misma.
La profesión de Optometría ha evolucionado notablemente en sus aspectos científicos, tecnológicos y académicos en los últimos treta y cuatro (34) años. Mantener en vigor la legislación hasta ahora vigente, resultaría no tan solo limitar irracionalmente a los profesionales de la optometría puertorriqueños en el desempeño cabal de su profesión, sino también en una privación al pueblo de Puerto Rico de recibir cuidado de alta calidad.

En el ejercicio del deber fiduciario de regular la práctica de profesiones razonablemente para beneficio y protección del pueblo, que es inherente al proceso de legislar, se aprueba esta Ley. Hallamos incuestionable el beneficio que esta pieza legislativa debe representar para el bienestar, la seguridad y el interés público. 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1. - Disposiciones Generales

Sección 1.01. - Título.

Esta Ley se reconocerá como Ley para reglamentar la profesión de la Optometría en Puerto Rico.

Sección 1.02. - Definiciones

Para efectos de esta Ley los términos que siguen tendrán las definiciones que a continuación se expresan:

a. Optometría – Se define como una profesión independiente de cuidado primario de la salud, dedicada al examen de la vista y la refracción del sistema visual, el ojo humano y su anexa mediante la utilización de cualquier método objetivo o subjetivo a los fines de descubrir, tratar y manejar los defectos o desórdenes visuales, musculares o acomodativos del ojo así como diagnosticar los diversos defectos visuales, condiciones anormales del ojo humano y su anexa, bien midiendo su alcance en relación con el grado normal de visión, como prescribiendo lentes, con o sin foco, o cristales oftálmicos, lentes de contacto, prismas, ejercicios musculares, ortóptica, terapia visual, fototerapia, cromoterapia y visión subnormal, así como cualquier principio, sustancia, método o aparato legítimo para atención, tratamiento o corrección de dichas deficiencias y la confección y dispendio de artefactos correctivos o protésicos para la corrección de defectos y desórdenes oculares.
b. Práctica de la Optometría – Cualquier o cualesquiera combinación de las siguientes prácticas de la Optometría:

  • 1. El examen, sin el uso de medicamentos o cirugía, del sistema visual humano, el ojo y su anexa por medio de mecanismos subjetivos u objetivos para determinar los estados acomodativos o refractivos del ojo humano y su alcance de visión, descubrir la presencia de defectos y condiciones anormales que se pueden corregir con el uso de lentes, prismas o ejercicios oculares y adaptar el ojo humano a condiciones ocupacionales especiales.

  • 2. Medir, examinar, diagnosticar, prevenir, mejorar, manejar o tratar, sin el uso de medicamentos o cirugía, funciones y defectos visuales, refractivos anomalías o funciones musculares.

  • 3. La prescripción, confección, despacho, ajuste o adaptación, sin el uso de medicamentos o cirugía de artículos, mercancía, aparatos o artefactos oftálmicos, lentes con o sin foco, lentes con o sin tinte o filtros, prismas, lentes de contacto o espejuelos para corregir defectos o condiciones anormales del sistema visual humano, el ojo o su anexa.

  • 4. La administración o prescripción de terapia ortóptica, terapia visual, fototerapia, cromoterapia, rehabilitación visual, visión subnormal, terapia visual oculomotora, terapia visual perceptual o cualquier otro método objetivo o subjetivo, sin el uso de medicamentos ni cirugía, con el propósito de prevenir, mejorar, manejar, tratar o aliviar funciones o defectos visuales, funciones o anomalías musculares.

c. Práctica Certificada de la Optometría – Cualquier o cualesquiera combinación de las siguientes prácticas constituye Práctica Certificada de la Optometría:

  • 1. El examen del sistema visual humano, su ojo y su anexa por medio de mecanismos subjetivos u objetivos para determinar los estados acomodativos o refractivos del ojo humano y su alcance de visión, descubrir la presencia de defectos y condiciones anormales que se pueden corregir con el uso de lentes, prismas y ejercicios oculares y adaptar el ojo humano a condiciones ocupacionales especiales.

  • 2. Medir, examinar, diagnosticar, prevenir, mejorar, funciones y defectos visuales, anomalías o funciones musculares.

  • 3. La prescripción, confección, despacho, ajuste o adaptación de artículos, mercancía, aparatos o artefactos oftálmicos, lentes con o sin foco, lentes con o sin tinte o filtros, prismas, lentes de contacto o espejuelos para corregir defectos o condiciones anormales del sistema visual humano y su anexa.

  • 4. La administración o prescripción de terapia ortóptica, terapia visual, fototerapia, cromoterapia, rehabilitación visual, visión subnormal, terapia visual oculomotora, terapia visual perceptual y cualquier otro método objetivo o subjetivo con el propósito de prevenir, mejorar, manejar, tratar funciones o defectos visuales, funciones o anomalías musculares.

  • 5. El uso tópico de agentes ciclopéjicos para fines refractivos con el propósito de determinar cualesquiera anomalías o deficiencias refractivas.
  • a. Optómetra – Es un profesional independiente de cuidado primario de la salud, dedicado a la práctica de la Optometría y que ostenta un título de Doctor en Optometría o las siglas O.D. por virtud de su preparación académica que lo cualifica como tal.

  • b. Optómetra Certificado – Es un optómetra que ostenta un certificado para el uso de agentes ciclopéjicos y anestesia tópica para hacer la refracción expedidos por la Junta.

  • c. Anexa – Estructuras relacionadas al sistema visual, incluyendo y no limitándose al ojo, al párpado, pestañas, sistema lacrimal, sistema nervioso, órbita y musculatura ocular.

  • d. Junta – Se referirá a la Junta Examinadora de Optómetras de Puerto Rico.

  • e. Licencia – Documento debidamente expedido por la Junta a los fines de certificar que la persona a cuyo favor se ha expedido es un profesional autorizado a practicar la Optometría en Puerto Rico, según los requisitos establecidos por esta Ley.

  • f. Certificado – Documento debidamente expedido por la Junta que evidencia que la persona a cuyo favor se ha expedido es un profesional autorizado a practicar certificada la Optometría en Puerto Rico, como se define en esta Ley.

  • g. Recertificación – Significará, el procedimiento dispuesto para los profesionales de la salud en la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada por la Ley Núm. 29 de 7 de agosto de 1990.

  • h. Agentes Farmacológicos

  • i. Para Fines Refractivos – Anestésicos y ciclopléjicos, cuyo uso tópico ha sido autorizado por la Junta para determinados propósitos refractivos del ojo.

  • j. Sistema Visual Humano – Se refiere al sistema o conjunto de estructuras anatómicas del ojo y sus anexas que intervienen en el proceso de la visión.

  • k. Colegio – Colegio de Optómetras de Puerto Rico- creado al amparo de la Ley 129 de 17 de diciembre de 1993.
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